AL FORO NACIONAL
A LOS COLEGIOS, BARRAS Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS
A LAS FACULTADES Y ESCUELAS DE DERECHO
A LA OPINIÓN PÚBLICA
Habida cuenta de la trascendencia, jurídica, política y social del Decreto del Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre pasado, que extingue al organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro (LyFC), creemos oportuno y necesario, como abogados del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), someter a la reflexión nacional los aspectos medulares de la demanda de amparo presentada el 28 de octubre pasado. No pretendemos debatir sobre la viabilidad de LyFC sino demostrar la inconstitucionalidad del acto que se reclama.
El Decreto no acató el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Violó además la garantía de audiencia consagrada en su artículo 14: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Este acto antijurídico privó a los trabajadores de sus derechos laborales, razón por la que el SME, como titular del contrato colectivo de trabajo, está legitimado para defender las garantías individuales y sociales mediante el juicio de amparo, según lo prescrito en la fracción XVI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución: Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.
Alega la autoridad que no ha hollado los derechos laborares y en concreto el de sindicalización, lo que es inexacto pues al extinguir a LyFC negó a los trabajadores la garantía de audiencia y desconoció el derecho al trabajo que protege el artículo 5º de la Constitución. Aun suponiendo que la extinción de LyFC fuese constitucional –que no lo es– resultaría obvia la procedencia de la sustitución patronal, dado que la Comisión Federal de Electricidad se encargó de la prestación del servicio público de energía eléctrica que aquella venía prestando, con el patrimonio, las instalaciones y los bienes de LyFC y desde el momento mismo en que intervino la Policía Federal para desalojar a sus trabajadores, por lo que no podrían terminar las relaciones de trabajo, ni las individuales ni las colectivas.
Dado que el Decreto pretende justificar la extinción de LyFC en su inviabilidad económica, es menester citar la fracción II del artículo 434 y la III del artículo 435 de la Ley Federal del Trabajo: Fracción II: Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación. Fracción III: Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Al no haber obtenido la referida autorización, es inconcuso que el patrón, o sea, el Estado, violó las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, conculcando derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo, la reinstalación obligatoria, la asociación profesional y las libertades de afiliación sindical y de negociación colectiva, ya que no hubo un juicio ante tribunales previamente establecidos ni mucho menos se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Promovió, en cambio, un procedimiento especial para la terminación de las relaciones de trabajo, partiendo de una inexistente causa de fuerza mayor, pues no podría invocarla en su favor quien genera voluntariamente el hecho.
Una norma derogadora como el Decreto es ineficaz al no tener la misma validez jurídica de la norma que deroga. Según Gabino Fraga, el principio de la “autoridad formal de la ley” implica que “todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los mismos procedimientos seguidos para la formación de la resolución primitiva” (Derecho Administrativo, 33ª edición., Porrúa, México, 1994, p. 38). Es el mismo principio que consagra la Constitución en su artículo 72 inciso f): En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
No hay que olvidar que el Decreto que creó a LyFC, publicado en febrero 9 de 1994, tuvo su origen en el artículo 4º transitorio de la Ley del Servicio Público en Energía Eléctrica y que por ello, el organismo descentralizado sustentó su vida jurídica en una ley, razón por la que sólo un Decreto nuevamente legislativo pudo haber dispuesto su extinción.
Acorde con la fracción I del artículo 89 constitucional, el Ejecutivo Federal está facultado para: Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Esta “facultad reglamentaria” es muy distinta a la “delegación de facultades legislativas” que el Legislativo puede conceder al Ejecutivo en ciertos casos.
A través de la facultad reglamentaria, el Ejecutivo actúa como un mero facilitador de la voluntad legislativa, tal y como lo prescribe el artículo 4º transitorio reformado de la Ley del Servicio Público en Energía Eléctrica, que sigue vigente. Esto porque dicha facultad sólo implica poder “expedir disposiciones generales que sean el medio práctico adecuado para poder dar exacta observancia a la ley” (Ibídem, p. 110), como en el caso de los reglamentos. Se distingue así el acto directo (el de ejecución) del acto indirecto (el de proveer los medios para la ejecución), máxime cuando la fracción I del artículo 89 determina que el Ejecutivo proveerá “en la esfera administrativa”. En consecuencia, las reglas que dicte el Poder Ejecutivo tienen un carácter eminentemente administrativo, como facultad reglamentaria inherente a dicho Poder, porque la propia Constitución así se lo concede y no porque derive de delegación legislativa alguna. De lo contrario, el Ejecutivo tendría las mismas facultades que el Legislativo.
Por ello sostenemos que el Decreto del Presidente pasó por alto al Congreso de la Unión e invadió sus atribuciones exclusivas, violando la fracción X del artículo 73 de la Constitución que lo faculta Para legislar en toda la República sobre… energía eléctrica… Desacató igualmente el mandato del artículo 72 inciso f) de la Ley Suprema, porque derogó un Decreto sin observar los mismos trámites establecidos para su formación. Se trata, pues, de dos violaciones muy graves, una del procedimiento y otra de la naturaleza de la materia. El principio de legalidad determina que ningún Poder tenga más facultades que las que la Constitución le otorga.
En este contexto hay dos puntos a considerar respecto de la fundamentación del Decreto: por un lado, la infundada invocación de la fracción I de artículo 89 constitucional (facultad reglamentaria), ya que no derivó de una Ley del Congreso; por el otro, la aplicación del inconstitucional artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (procedimiento para extinguir o fusionar un organismo descentralizado), que lo es por violar la garantía de audiencia, al no contemplar la participación de los trabajadores ni de su representación sindical en el procedimiento.
EN RESUMEN, el Decreto es inconstitucional y está indebidamente fundado y motivado. De la Constitución violó, en perjuicio de los quejosos, los artículos 5º, 14, 16, 49, 72 inciso f), 73 fracción X, 89 fracción I y 123, entre otros, destacando las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, al margen de que conlleva la aplicación de un artículo inconstitucional como lo es el 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Vulneró además el Convenio 87 de la Organización Interncional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
DR. NESTOR DE BUEN LOZANO | DR. RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS |
Lic. Carlos De Buen Unna | Dra. Betty Zanolli Fabila, Lic. Refugio Rodríguez Núñes, Lic. Pedro Gómez Hernández, Lic. Ignacio Burgoa Llano |
Responsable de la publicación, Fernando Amezcua Castillo